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PASOS A SEGUIR PARA PROCEDER A REALIZAR UNA DEMANDA CONTRA MALTRATO Y ABUSO ANIMAL
PASOS A SEGUIR PARA PROCEDER A REALIZAR UNA DEMANDA CONTRA MALTRATO Y ABUSO ANIMAL
(Proporcionada por Lic. Gustavo Larios de AMEDEA, A. C., Asociación Mexicana por los Derechos de los Animales, A. C.)
Si usted REALMENTE está cansado del maltrato que sufre uno o varios animales a manos de otra persona (sea vecino, conocido, familiar o extraño), de usted y nada más de usted depende que este maltrato se termine al DENUNCIARLO: dé la cara por el animal que sufre día a día golpes, vejaciones y tortura. Los siguientes pasos aplican a casos de maltrato (golpes, abuso, negligencia, tortura, etc.) en el DF y la asesoría es la misma (para cualquier duda por favor escriban al Lic.
Larios al correo amedea_ac@yahoo.com.mx):
■Visite la página http://www.asambleadf.gob.mx y busque leyes; localice y baje la Ley de Protección a los Animales del DF para que la conozca y pueda argumentar ante la autoridad correspondiente, su obligación de atenderle y aplicar la ley.
■Denuncie los hechos ante el juez cívico en turno de la delegación correspondiente (esos jueces trabajan las 24 horas, todos los días del año, incluidos domingos y días festivos, y son los obligados a recibir las denuncias de crueldad y sancionar a los responsables). Desde el 13 de octubre de 2006 se reformó la Ley de Protección a los Animales del DF y es obligación de los jueces cívicos aplicar ésta ley (ver artículo 12 bis para que no le salgan con pretextos).
■Pida al juez cívico un citatorio y, solicitando el apoyo de cualquier patrulla de policía, entregue el citatorio al o los responsables para que acudan a la audiencia.
■El día y hora de la audiencia, acuda puntual en compañía de sus testigos (todos con identificaciones), a los que les consten las circunstancias del maltrato o el asesinato de animales para que declaren ante el juez cívico lo ocurrido. Solicite que se ordene la inmediata mejoría de las condiciones del animal o animales, en: higiene, alimento, agua, atención veterinaria, espacio, paseos con correa, etc. o bien, se ordene el decomiso para que se pongan en custodia de una asociación defensora de animales. Pida que se aplique la ley y se sancione a los responsables con los arrestos y / o las multas correspondientes.
■Si el juez cívico no quiere actuar o hace mal su trabajo, puede denunciar los hechos en la PAOT-DF (en cualquier buscador de internet localiza la página de este organismo de gobierno) para que emita una recomendación, y ante la Secretaría de la Contraloría del Gobierno de la Ciudad, por violaciones a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pues todo juez cívico está obligado a atender las denuncias ciudadanas por crueldad a los animales, ya que la ley protectora citada así lo establece.
DÓNDE Y CÓMO DENUNCIAR EL MALTRATO DE ANIMALES
(información proporcionada por AMEDEA, A. C.)
TIPO DE MALTRATO LEY APLICABLE AUTORIDAD COMPETENTE COMO SE DENUNCIA
■Fauna Silvestre: Ley General de Vida Silvestre; Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente PROFEPA Por correo electrónico, por teléfono, o llenando formato en la dependencia
■Especies protegidas: Las mismas y el Código Penal Federal PROFEPA Y PGR Por comparecencia o presentando denuncia por escrito ante M. P.
■Envenenamiento: Código Penal Federal PGR Por comparecencia o por escrito ante el M. P. Federal
■Peleas (apuestas): Ley Federal de Juegos y S. PGR Por comparecencia o por escrito ante el M. P. Federal
■Fauna de Consumo: Ley Federal de Sanidad Animal SAGARPA Por escrito
■Utilizados en Enseñanza NOM-062 SAGARPA Por escrito
■Utilizados en Experimentación NOM-062 SAGARPA Por escrito
■Sacrificio de todo tipo de animales NOM-033 SAGARPA Por escrito
■Manejo, transporte, comercialización, rastros Buscar Normas correspondientes en página de SAGARPA Por escrito
■Domésticos en general: en D. F. Ley de Protección a los Animales; Ley del Transporte; Ley de Cultura Cívica Delegaciones Políticas, SETRAVI, y jueces cívicos Por escrito las dos primeras y por comparecencia ante el juez cívico
■Domésticos en general: en estados Leyes estatales de protección a los animales y reglamentos municipales que contienen disposiciones protectoras. Por lo general, los regidores de salud o de ecología de los ayuntamientos, pero hay excepciones; debe observarse lo que establece cada ley Por escrito
NOTAS: Existen normas federales que contienen disposiciones técnicas obligatorias y que sancionan a quienes no las observen, tanto de competencia de SAGARPA como de PROFEPA.
Dichas normas se pueden conseguir entrando a las páginas http://www.sagarpa.gob.mx y http://www.semarnat.gob.mx
Las leyes protectoras estatales de las veintidós entidades del país que cuentan con esa normatividad se pueden encontrar en el capítulo de leyes de las páginas de los Congresos de los Estados correspondientes.
IMPORTANTE: Para los casos que requieren de denuncia por escrito, AMEDEA tiene en su página http://www.amedea.org.mx una sección de consultas jurídicas, en donde se puede bajar un formato que sirve de guía para ello. Para mayor información escriba a Gustavo Larios a amedea_ac@yahoo.com.mx
ANIMALES ACCIDENTADOS, HERIDOS O ENFERMOS EN LA VÍA PÚBLICA.
En el caso de animales accidentados, heridos o enfermos está también el Comité Proanimal, su página es http://www.comiteproanimal.org/ pero para reportes de urgencias (es más fácil que atiendan al teléfono que a un correo electrónico debido a que su trabajo es más de campo que de oficina) su teléfono es 56-40-93-56 o 56-40-93-85. Ellos auxilian a los animales que están en las condiciones antes señaladas y que se considera ya no tienen oportunidad de recuperarse ni opción a una vida digna a través de la eutanasia (muerte humanitaria sin dolor). Para ello cuentan con transporte y técnicos especializados que acuden a su rescate, al recibir cualquier llamada de auxilio.
OTRAS INSTANCIAS A LAS CUALES RECURRIR EN EL CASO DE ABUSO Y EMERGENCIA ANIMAL.
Es importante señalar que se acuda a estas instancias cuando realmente se quiere dar fin a un caso de abuso o atender una emergencia: una vez que hemos tomado la decisión de ayudar al animal que sufre se debe hacer un seguimiento de principio a fin. El dejarlo a medias se traduce tanto en negligencia como en una especie de complicidad de nuestra parte con el agresor. Por último, NO UTILICE ESTOS SERVICIOS PARA HACER BROMAS O SI ESTÁN MAL FUNDAMENTADOS (si usted tiene problemas con su vecino, ¡resuélvalos de otra manera!, no utilice al animal como víctima o como chivo expiatorio). Quienes trabajan atendiendo reportes de maltrato están saturados de trabajo y en nada les ayuda el desplazarse a un lugar incluso alejado para atender un reporte falso cuando pudieran haber atendido un caso real de vida o muerte.
Por último, para que proceda la ayuda y sea efectiva, usted debe colaborar proporcionando todos los datos que le soliciten.
■Policía de Emergencia Animal: 5722-8821 y conmutador 5242-5300 ext 8812 y otro también es el 5242-5316 y 5208-9898, todos son del DF.
■Por otra parte, recibimos recientemente el mensaje del encargado de Prevención del Delito para Niños y Jóvenes del Programa Brigada de Vigilancia Animal donde por instrucciones de la Subsecretaría, las denuncias de este tipo deben de realizarse a través del Centro de Atención del Secretario de Seguridad Pública del DF al teléfono 5208-9898 y/o al correo cassp@ssp.df.gob.mx; si se hace por esta vía, nos piden se mande COPIA al correo de APASDEM (Asociación de Protectoras de Animales de México) que es apasdem.antirrabicos@gmail.com, con el fin de que ellos también estén enterados, den atención, seguimiento y a la vez una conclusión y otorguen un número de folio.
■Faltas a la Ley de Protección a los Animales en el Distrito Federal: se denuncian los hechos ante el Juez Cívico competente en la delegación correspondiente. Informes: Lic. Antonio Guerra Poceros 04455-5464-3444, 5760-5770 y Lic. Jorge Rogelio Flores Rodríguez, 04455-2498-6947
Asamblea Legislativa del Distrito Federal
http://www.aldf.gob.mx
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA
CENTRO DE DOCUMENTACION 1
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL
DISTRITO FEDERAL
(Al margen superior izquierdo un escudo que dice:
DEL DISTRITO FEDERAL)
Gaceta Oficial del Distrito Federal del 26 de febrero de 2002)CIUDAD DE MÉXICO.- JEFE DE GOBIERNOANDRES MANUEL LOPEZ OBRADOR,
sabed:
Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II Legislatura, se ha servido dirigirme el
siguiente:
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantesDECRETO
(Al margen superior izquierdo el escudo nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- II LEGISLATURA)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL,
II LEGISLATURA
D E C R E T A :
DECRETO LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo 1.-
son de orden público e interés social, tienen por objeto proteger a los animales, garantizar su
bienestar, brindarles atención, buen trato, manutención, alojamiento, desarrollo natural, salud y
evitarles el maltrato, la crueldad, el sufrimiento, la zoofilia y la deformación de sus características
físicas; asegurando la sanidad animal y la salud pública, estableciendo las bases para definir:
I. Los principios para proteger la vida y garantizar el bienestar de los animales;
II. Las atribuciones que corresponde a las autoridades del Distrito Federal en las materias
derivadas de la presente Ley;
III. La regulación del trato digno y respetuoso a los animales; de su entorno y de sus derechos
esenciales;
IV. La expedición de normas ambientales en materia de protección a los animales para el Distrito
Federal;
V. El fomento de la participación de los sectores publico, privado y social, para la atención y
bienestar de los animales domésticos y silvestres;
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CENTRO DE DOCUMENTACION 2
V Bis. Promover en todas las instancias públicas, privadas, sociales y científicas, el reconocimiento
de la importancia ética, ecológica y cultural, que representa la protección de los animales, a efecto
de obtener mejores niveles educativos de bienestar social;
VI. La regulación de las disposiciones correspondientes a la denuncia, vigilancia, verificación;
medidas de seguridad y acciones de defensa y recurso de inconformidad, relativos al bienestar
animal;
VII. El Gobierno del Distrito Federal, las Delegaciones, las Secretarías de Medio Ambiente, Salud y
Educación, deberán implementar anualmente programas específicos para difundir la cultura y las
conductas de buen trato y respeto a los animales;
VIII. El Consejo Consultivo Ciudadano del Distrito Federal, para la Atención y Bienestar de los
Animales, es un Órgano de coordinación Institucional y de participación y colaboración ciudadana,
cuya finalidad principal es, establecer acciones programáticas y fijar líneas de políticas zoológicas,
ambientales y de sanidad, a efecto de garantizar los derechos a todos los animales del Distrito
Federal.
El Consejo estará integrado por dos Representantes de cada una de las Secretarias de Medio
Ambiente, Salud, Educación Pública y de la Procuraduría Ambiental y Ordenamiento Territorial del
Distrito Federal; los 16 Jefes Delegacionales y tres representantes de las Asociaciones Protectoras
de Animales.
Funcionará conforme a lo dispuesto, por su propio Reglamento, que emitirá la Secretaría.
IX. Los Consejos Ciudadanos Delegacionales. Son Órganos de consulta y de participación
ciudadana; cuya finalidad principal es realizar acciones de promoción cultural y participación para
la protección y bienestar de los animales.
Funcionarán conforme a lo dispuesto por su propio Reglamento, que emitirá la Secretaría.
En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes,
reglamentos, normas y demás ordenamientos jurídicos relacionados con las materias que regula
este ordenamiento.
La presente Ley es de observancia general en el Distrito Federal; sus disposicionesArtículo 2.-
que se encuentren de forma permanente o transitoria dentro del territorio del Distrito Federal en los
cuales se incluyen:
I. Domésticos;
II. Abandonados;
III. Ferales;
IV. Deportivos;
V. Adiestrados;
VI. Guía;
VII. Para espectáculos;
VIII. Para exhibición;
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IX. Para monta, carga y tiro;
X. Para abasto;
XI. Para medicina tradicional;
XII. Para utilización en investigación científica;
XIII. Seguridad y Guarda;
XIV. Animaloterapía;
XV. Silvestres, y
XVI. Acuarios y Delfinarios
Son objeto de tutela y protección de esta Ley los animales, que no constituyan plaga,Artículo 3.-
Distrito Federal, en auxilio de las federales, la salvaguarda del interés de toda persona de exigir el
cumplimiento del derecho que la Nación ejerce sobre los animales silvestres y su hábitat como
parte de su patrimonio natural y cultural, salvo aquellos que se encuentren en cautiverio y cuyos
dueños cuenten con documentos que amparen su procedencia legal, ya sea como mascota o
como parte de una colección zoológica pública o privada y cumplan con las disposiciones de trato
digno y respetuoso a los animales que esta Ley establece.
Queda expresamente prohibida la caza y captura de cualquier especie de fauna silvestre en el
Distrito Federal.
Las autoridades del Distrito Federal deben auxiliar a las federales para aplicar las medidas
necesarias para la regulación del comercio de animales silvestres, sus productos o subproductos,
así como para evitar la posesión y exhibición ilegal de éstos, mediante la celebración de convenios
o acuerdos de coordinación, conforme a la ley en la materia.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, corresponde a las autoridades delArtículo 4.-
del Distrito Federal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley
General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas ambientales en materia
de protección a los animales para el Distrito Federal y las normas oficiales mexicanas, se
entenderá por:
I.
de respuesta a los estímulos del medio ambiente perteneciente a una especie domestica o
silvestre.;
II.
humano queden sin el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores, así como los que
deambulen libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación, y sus
descendencias;
III.
por autoridad competente, mediante programas cuyo fin es modificar su comportamiento con el
objeto que estos realicen funciones de vigilancia, protección, guardia detección de estupefacientes,
armas y explosivos, acciones de búsqueda y rescate de personas, terapia, asistencia,
entretenimiento y demás acciones análogas;
IV.
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V.
que convive con él y requiere de este para su subsistencia y que no se trate de animales silvestres;
V BIS.
espacios similares de propiedad pública o privada;
VI.
establecen en el hábitat de la vida silvestre, así como sus descendientes nacidos en este hábitat;
VII.
personas con cualquier tipo de discapacidad;
VIII.
o derivados;
IX.
o privado, fijo o itinerante, bajo el adiestramiento del ser humano, o en la práctica de algún deporte;
X.
conocimientos, por instituciones científicas y de enseñanza superior;
XI.
sus mezclas y demás análogos que son utilizados por el ser humano para transportar personas o
productos o para realizar trabajos de tracción y/o que su uso reditúe beneficios económicos a su
propietario, poseedor o encargado;
XII.
ya sea en su hábitat, o poblaciones e individuos de éstas que se encuentran bajo el control del ser
humano;
XIII.
organizaciones no gubernamentales y legalmente constituidas, con conocimiento sobre el tema
que dediquen sus actividades a la asistencia, protección y bienestar de los animales, deberán
inscribirse en el Registro de la Secretaría, presentando sus Actas Constitutivas, su objeto social y
las autorizaciones, como Asociación Civil, en términos de la normatividad aplicable;
XIV.
otorguen facultades expresas en esta ley, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos
aplicables;
XV.
XVI.
XVI BIS.
humano, con fines terapéuticos, para algún tipo de enfermedades neurológicas, psicológicas o
siquiátricas, entre otras;
XVII.
comportamiento y fisiológicas frente a cambios en su ambiente, generalmente impuestos por el ser
humano;
XVIII.
control, prevención o erradicación de alguna epizootia, zoonosis o epidemia; para controlar el
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aumento de población de animales; o para difundir la concienciación entre la población para la
protección y el trato digno y respetuoso a los animales;
XVIII BIS.
comercios legalmente constituidos, en los que consten: número de identificación del animal; raza,
edad; nombre del propietario, teléfono y el domicilio habitual del animal; así como el microchip;
XIX.
captura y sacrificio humanitario de animales abandonados, o ferales, que pueden ofrecer los
servicios de esterilización, orientación y clínica a los animales de la ciudadanía que así lo
requieran, centros antirrábicos y demás que realicen acciones análogas;
XIX Bis.-
Distrito Federal.
XX.
establece, así como las referencias que al respecto determinan las normas oficiales mexicanas y
las normas ambientales;
XXI.
directa o por negligencia;
XXII.
territoriales del Distrito Federal;
XXIII.
dado, con una frecuencia mayor a la habitual;
XXIV.
y áreas comunes;
XXIV Bis.
desarrollan en un mismo hábitat;
XXIV Bis 1.
organismos, especies, población o comunidades de animales, en un determinado tiempo;
XXIV Bis 2.
propias características generan materias primas, de utilidad para el hombre, produciendo miel, cera
y pigmentos, que son empleados para consumo animal o humano y para producción artesanal;
XXV.
las autoridades del Distrito Federal en las materias de la presente Ley;
XXVI.
XXVII.
trabajo que, de acuerdo a su especie pueden realizar los animales sin que se comprometa su
estado de bienestar;
XXVIII.
sufrimiento afectando el bienestar animal, poner en peligro la vida del animal o afectar gravemente
su salud, así como la sobreexplotación de su trabajo;
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XXVIII Bis.
de las disposiciones, contenidas en esta Ley y en otros ordenamientos análogos, con disposiciones
normativas, para evitar el dolor, la angustia o el desamparo, durante su propiedad, posesión,
captura, desarrollo, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento,
adiestramiento y sacrificio;
XXIX.
recreación para el ser humano;
XXIX BIS.
que contiene datos relativos al animal que la porta y que se coloca en el cuerpo de animal de
manera subcutánea;
XXX.
protección a los animales;
XXXI.
y capacitación suficiente para la protección de los animales y cuyas actividades estén respaldadas
por la autorización expedida por la autoridad competente;
XXXII.
medio ambiente, otras poblaciones animales, o el ser humano;
XXXII Bis.
la transmisión de enfermedades propias de las especies a los seres humanos o a los animales,
procurando permanentemente la conservación del equilibrio ecológico;
XXXII Bis 1.
proclives al ataque; generalmente entrenados,
XXXII Bis 2.
características específicas, que azuzados, generan crueldad entre los animales:
XXXII Bis 3.
veterinario, con métodos humanitarios, con aplicación de inyección de barbitúricos, por inhalación,
para realizar el sacrificio y de este modo sufra lo menos posible;
XXXIII.
Federal;
XXXIV.
XXXV.
en cualquier animal de manera rápida, sin dolor ni sufrimiento innecesario, utilizando métodos
físicos o químicos, efectuado por personal capacitado, atendiendo a las normas oficiales
mexicanas y las normas ambientales expedidas para tal efecto;
XXXV Bis.
hombre, representado por la ausencia de enfermedades y el pleno ejercicio de sus facultades;
XXXVI.
XXXVII.
XXXVIII.
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XXXVIII Bis.
especies domésticas que causan desequilibrio zoológico y ambiental;
XXXIX.
riesgo la salud, integridad o vida del animal;
XL.
y las normas oficiales mexicanas establecen para evitar dolor o angustia durante su posesión o
propiedad, crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento,
adiestramiento y sacrificio;
XLI.
bajo los efectos de un anestésico apropiado, considerando en todo momento el bienestar del
animal, con el objeto de ampliar los conocimientos acerca de los procesos patológicos y fisiológicos
de los animales y los humanos; y
XLII.
Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en la Ley AmbientalAnimal (es): Ser orgánico, no humano, vivo, sensible, que posee movilidad propia y capacidadAnimal abandonado: Los animales que habiendo estado bajo el cuidado y protección del serAnimal adiestrado: Los animales que son entrenados por personas debidamente autorizadasAnimal deportivo: Los animales utilizados en la práctica de algún deporte;Animal Domestico: El animal que ha sido reproducido y criado bajo el control del ser humano,Animal en Exhibición. Todos aquellos que se encuentran en cautiverio en zoológicos yAnimal feral: El animal doméstico que al quedar fuera del control del ser humano seAnimal guía: Los animales que son utilizados o adiestrados para ayudar al desarrollo de lasAnimal para abasto: Animales cuyo destino final es el sacrificio para el consumo de su carneAnimal para espectáculos. Los animales, que son utilizados para o en un espectáculo públicoAnimal para la investigación científica: Animal que es utilizado para la generación de nuevosAnimal para monta, carga y tiro: Los caballos, yeguas, ponis, burros, mulas, asnos, reses,Animal Silvestre.- Especies no domésticas sujetas a procesos evolutivos y que se desarrollanAsociaciones protectoras de animales. Las asociaciones de asistencia privada,Autoridad competente: La autoridad federal y las del Distrito Federal a las que se lesAves de presa: Aves carnívoras depredadoras y que pueden ser adiestradas;Aves urbanas: Conjunto de especies de aves que habitan en libertad en el área urbana;Animales para Zooterapia. Son aquellos que conviven con una persona o con un grupoBienestar Animal: Estado en que el animal tiene satisfechas sus necesidades de salud, deCampañas: Acción pública realizada de manera periódica por alguna autoridad para elCertificados de Compra. Las constancias de venta, expedidas por los propietarios deCentros de control animal, asistencia y zoonosis. Los centros públicos destinados para laCentro Hospitalario de Asistencia para la Atención y Protección de los Animales delDependiente de la Secretaría de Salud del Distrito Federal;Condiciones adecuadas: Las condiciones de trato digno y respetuoso que esta LeyCrueldad: Acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal, ya sea por acciónDelegación: Los órganos político-administrativos en cada una de las demarcacionesEpizootia: La enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervaloEspacios idóneos en la vía pública: Las áreas verdes, vías secundarias, espacios públicosFauna. Es el conjunto de animales, característicos de una región, que viven y seHábitat. Es un espacio del Medio Ambiente físico, en el que se desarrollanInsectos productores. Especies biológicas clasificados como insectos, que por susInstrumentos económicos: Los estímulos fiscales, financieros y administrativos que expidanLey: La Ley de Protección a los Animales del Distrito FederalLimitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo: El tiempo e intensidad deMaltrato. Todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor oActitud Permanente y de Respeto para los Animales. Que incluye todas y cada unaMascota: ejemplar de una especie doméstica o silvestre utilizado como compañía yMicrochip. Placa diminuta de material semiconductor, que incluye un circuito integrado,Normas ambientales: Las normas ambientales para el Distrito Federal en materia dePersonal capacitado: Personas que prestan sus servicios y que cuentan con conocimientosPlaga: Población excesiva de alguna especie animal que tiene un efecto dañino sobre elPrevención. Conjunto de acciones y medidas programáticas, con el propósito de evitarPerros de Pelea. Especie de canidos con características genéticas, que los hacenPelea de Perros. Espectáculo público o privado, en el que se enfrentan perros conProcedimientos Eutanásicos. Sacrificio de los animales, bajo responsiva de médicoProcuraduría: La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del DistritoReglamento: El Reglamento de la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal;Sacrificio humanitario: El sacrificio necesario con métodos humanitarios que se practicaSalud. El equilibrio armónico, biológico, psicológico y social, de las especies y delSecretaría: La Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal;Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud del Distrito Federal;Seguridad Pública: La Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;Sobrepoblación Canina y Felina. Existencia desproporcional y en exceso deSufrimiento: La carencia de bienestar animal causada por diversos motivos que pone enTrato digno y respetuoso: Las medidas que esta Ley, su reglamento, las normas ambientalesVivisección: Realizar un procedimiento quirúrgico a un animal vivo en condiciones asépticas yZoonosis: Enfermedad transmisible de los animales a los seres humanos.Artículo 4 Bis.-
I. Proteger a los animales, garantizar su bienestar, brindarles atención, asistencia, auxilio, buen
trato, velar por su desarrollo natural, salud y evitarles el maltrato, la crueldad, el sufrimiento y la
zoofilia .
II.- Denunciar, ante las autoridades correspondientes, cualquier irregularidad o violación a la
presente Ley, en las que incurran los particulares, profesionistas, asociaciones protectoras u
autoridades.
III. Promover en todas las instancias públicas y privadas la cultura y la protección, atención y buen
trato de los animales.
IV. Participar en las instancias de carácter social y vecinal, que cuiden, asistan y protejan a los
animales.
V. Cuidar y velar por la observancia y aplicación de la presente Ley.
Son obligaciones de los habitantes del Distrito Federal:Artículo 5.-
la sociedad en general, para la protección de los animales, observarán los siguientes principios:
I. Los animales deben ser tratados con respeto y dignidad durante toda su vida;
II. El uso de los animales debe tomar en cuenta las características de cada especie, de forma tal
que sea mantenido en un estado de bienestar. En estos animales se debe considerar una
limitación razonable de tiempo e intensidad del trabajo, recibir alimentación adecuada, atención
veterinaria y un reposo reparador;
III. Todo animal debe recibir atención, cuidados y protección del ser humano;
IV. Todo animal perteneciente a una especie silvestre tiene derecho a vivir libre en su propio
ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático, y a reproducirse;
V. Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del ser
humano, tiene derecho a vivir y a crecer al ritmo y en condiciones de vida y de libertad que sean
propias de su especie;
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CENTRO DE DOCUMENTACION 8
VI. Todo animal que el ser humano ha escogido como de su compañía tiene derecho a que la
duración de su vida sea conforme a su longevidad natural, salvo que sufra una enfermedad o
alteración que comprometa seriamente su bienestar;
VII. Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad de
trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo;
VIII. Todo acto que implique la muerte innecesaria o injustificada de un animal es un crimen contra
la vida;
IX. Todo acto que implique la muerte injustificada de un gran número de animales es un crimen
contra las especies;
X. El cadáver de todo animal, debe ser tratado con respeto;
XI. Ninguna persona, en ningún caso será obligada o coaccionada a provocar daño, lesión, mutilar
o provocar la muerte de algún animal y podrá referirse a esta Ley en su defensa; y
XII. Las Secretarías de Salud, Educación y Medio Ambiente del Distrito Federal, implementaran
acciones pedagógicas, a través de proyectos y programas, destinadas a fomentar en los niños,
jóvenes y la población en general, una cultura de buen trato, protección y respeto hacia los
derechos de los animales; las acciones específicas serán implementadas en forma coordinada, por
las Secretarías.
Las autoridades del Distrito Federal, en la formulación y conducción de sus políticas, yArtículo 6.-
disposición la información que le soliciten, en materia de protección y trato digno y respetuoso a los
animales cuyo procedimiento se sujetará a los previsto en la Ley Ambiental del Distrito Federal y a
la Ley de Transparencia y Acceso al a Información Pública del Distrito Federal; relativo al derecho
a la información, siempre que ésta se formule por escrito y de manera pacifica y la información sea
viable y conforme a derecho, en términos de lo que dispone el Artículo 33 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Asimismo, toda persona física o moral que maneje animales, tiene la obligación de proporcionar la
información que le sea requerida por la autoridad, siempre que se formule por escrito y sea suscrita
por autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Toda persona tiene derecho a que las autoridades competentes pongan a suCapítulo II
De la Competencia
Artículo 7.-
el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, en el marco de sus respectivas
competencias.
Las diversas instancias gubernamentales, que actúen en programas específicos para la protección
de los derechos de los animales, deberán establecer la coordinación correspondiente para
eficientar su actividad.
Las autoridades a las que esta Ley hace referencia quedan obligadas a vigilar y exigirArtículo 8.-
respectivas competencias, el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Expedir las normas ambientales en materia de protección a los animales;
II. Expedir los ordenamientos y demás disposiciones necesarias para el cumplimiento de la
presente Ley;
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CENTRO DE DOCUMENTACION 9
III. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales para la vigilancia de las leyes
y normas oficiales mexicanas relacionadas con la materia de la presente Ley;
IV. Crear los instrumentos económicos adecuados para incentivar las actividades de protección a
los animales llevadas a cabo por asociaciones u organizaciones legalmente constituidas y
registradas, y para el desarrollo de programas de educación, investigación y difusión en las
materias de la presente Ley; y
V. Las demás que le confiera esta Ley, su reglamento y ordenamientos jurídicos aplicables.
Corresponde a la o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el marco de susArtículo 9.-
siguientes facultades:
I. La promoción de información y difusión que genere una cultura cívica de protección,
responsabilidad, respeto y trato digno a los animales;
II. El desarrollo de programas de educación y capacitación en materia de protección y trato digno y
respetuoso a los animales, en coordinación con las autoridades competentes relacionadas con las
instituciones de educación básica, media superior y superior de jurisdicción del Distrito Federal, con
la participación, en su caso, de las asociaciones protectoras de animales y organizaciones no
gubernamentales legalmente constituidas, así como el desarrollo de programas de educación no
formal e informal con el sector social, privado y académico;
III. La regulación para el manejo, control y remediación de los problemas asociados a los animales
ferales;
IV. La celebración de convenios de colaboración y participación, con los sectores social y privado;
V. La creación y administración de un registro de establecimientos comerciales, criadores y
prestadores de servicios vinculados con el manejo, producción, exhibición, y venta de animales en
el Distrito Federal;
VI. Proponer al Jefe de Gobierno del Distrito Federal; en coordinación con la Secretaria de Salud,
el reglamento y las normas ambientales;
VII. Establecer y operar el Padrón de las Asociaciones Protectoras de Animales y de
Organizaciones Sociales, debidamente constituidas y registradas, dedicadas al mismo objeto; y
VIII. Las demás que esta Ley y aquellos ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
Corresponde a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de lasArtículo 10.-
I. Establecer, regular y verificar los centros de control animal;
II. Proceder al sacrificio humanitario de animales e incinerarlos con el equipo apropiado,
depositando las cenizas en un lugar específico y en su caso ponerlos a la disposición de la
autoridad o personas que legítimamente tengan derecho;
III. Proceder a capturar animales abandonados en la vía pública y a los ferales, en coordinación
con las autoridades delegacionales, en términos de la presente Ley y canalizarlos a los centros de
control animal o a las asociaciones protectoras legalmente constituidas y registradas;
IV. Verificar cuando exista denuncia falta de higiene, hacinamiento, u olores fétidos que se
producen por el mantenimiento, la crianza, compra venta y/o reproducción de animales, en
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CENTRO DE DOCUMENTACION 10
detrimento del bienestar animal, así como atender aquellos asuntos que le sean remitidos por otras
dependencias sobre estos supuestos;
V. Establecer campañas de vacunación antirrábicas, campañas sanitarias para el control y
erradicación de enfermedades zoonóticas, así como de desparasitación, y de esterilización, en
coordinación con las delegaciones;
VI. Implementar y administrar el registro de laboratorios, instituciones científicas y académicas,
vinculados con la investigación, educación, crianza, producción y manejo de animales en el Distrito
Federal; y
VII. Las demás que esta ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
Corresponde a la Secretaría de Salud el ejercicio de las siguientes facultades:Artículo 10 Bis.-
competencia, el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Apoyar a la Secretaría en la promoción, información y difusión de la presente Ley para generar
una cultura cívica de protección, responsabilidad, respeto y trato digno de los animales;
II. Integrar, equipar y operar brigadas de vigilancia animal para responder a las necesidades de
protección y rescate de animales en situación de riesgo, estableciendo una coordinación
interinstitucional para implantar operativos en esta materia y coadyuvar con asociaciones civiles en
la protección y canalización de animales a centros de atención, refugios y albergues de animales.
La brigada de vigilancia animal tiene como funciones:
a. Rescatar animales de las vías primarias y secundarias, así como de alta velocidad;
b. Brindar protección a los animales que se encuentren en abandono y que sean
maltratados;
c. Responder a situaciones de peligro por agresión animal;
d. Impedir y remitir ante la autoridad competente a los infractores por la venta de animales
en la vía pública;
e. Coadyuvar en el rescate de animales silvestres y entregarlos a las autoridades
competentes para su resguardo ;
f. Retirar animales que participen en plantones o manifestaciones; y
g. Impedir y remitir ante la autoridad competente a los infractores que celebren y
promuevan peleas de perros.
Las disposiciones contenidas en esta fracción no sustituyen las facultades que sobre esta
materia esta Ley otorga a otras entidades y dependencias de la administración pública del
Distrito Federal.
III. Coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
IV. Ordenar las medidas de seguridad relacionadas con las fracciones I y IV del artículo 59 de la
presente Ley; y
V. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública, en el ámbito de suArtículo 11.-
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA
CENTRO DE DOCUMENTACION 11
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos que
emanen de ella, derivadas de la presentación de denuncia ciudadana, y cuando los hechos
ameriten su participación tratándose de alguna emergencia, aún sin mediar denuncia interpuesta y
poner a disposición de las autoridades competentes a quién infrinja las disposiciones de la
presente Ley;
II. Dar aviso a las autoridades federales competentes, cuando la tenencia de alguna especie de
fauna silvestre en cautiverio o cuando se trate de especies bajo algún estatus de riesgo, no
cuenten con el registro y la autorización necesaria de acuerdo a la legislación aplicable en la
materia, así como a quienes vendan especies de fauna silvestre, sus productos o subproductos,
sin contar con las autorizaciones correspondientes;
III. Emitir recomendaciones a las autoridades competentes en las materias derivadas de la
presente Ley, con el propósito de promover el cumplimiento de sus disposiciones y sancionar
cuando corresponda;
IV. Las demás que esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables le confieran.
Son facultades de la Procuraduría:Artículo 12.-
I. Difundir e impulsar por cualquier medio las disposiciones tendientes a la protección y trato digno
y respetuoso a los animales y señalizar en espacios idóneos de la vía pública las sanciones
derivadas por el incumplimiento de la presente Ley;
II. Implementar y actualizar el registro de establecimientos comerciales, criadores y prestadores de
servicios vinculados con el manejo, producción y venta de animales en el Distrito Federal;
III. Establecer y regular los centros de control de animales de su competencia;
IV. Proceder a capturar animales abandonados o ferales en la vía pública, en los términos de la
presente Ley y canalizarlos a los centros de control animal, refugios o criaderos legalmente
establecidos o a las instalaciones para el resguardo de animales de las asociaciones protectoras
de animales legalmente constituidas y registradas en el padrón correspondiente;
V. Verificar cuando exista denuncia sobre ruidos, hacinamiento, falta de seguridad u olores fétidos
que se producen por el mantenimiento, la crianza o reproducción de animales, en detrimento del
bienestar animal, así como dar aviso a la Secretaría de Salud cuando tenga conocimiento de
asuntos relativos a la falta de higiene;
VI. Celebrar convenios de colaboración con los sectores social y privado;
VII. Proceder al sacrificio humanitario de los animales en los términos de la presente Ley, así como
a la disposición adecuada de los cadáveres y residuos biológicos peligrosos conforme a la
normatividad vigente; y poner a disposición de toda autoridad y persona que lo requiera los centros
de incineración;
IX. Supervisar, verificar y sancionar en materia de la presente ley los criaderos, establecimientos,
refugios, asilos, instalaciones, transporte, espectáculos públicos, instituciones académicas, de
investigación y particulares que manejen animales;
X. Impulsar campañas de concientización para la protección y el trato digno y respetuoso a los
animales y la desincentivación de la compra venta de especies silvestres;
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA
CENTRO DE DOCUMENTACION 12
XI. Establecer campañas de vacunación antirrábica, campañas sanitarias para el control y
erradicación de enfermedades zoonóticas, de desparasitación, y de esterilización, en coordinación
con la Secretaría de Salud; y
XII. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables les confieran.
Las delegaciones ejercerán las siguientes facultades en el ámbito de su competencia:Artículo 12 Bis.-
incumplimiento de la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, así
como emitir y aplicar las sanciones correspondientes, salvo aquellas que estén expresamente
atribuidas a otras autoridades.
Es facultad del Juez Cívico conocer cualquier hecho, acto u omisión derivado delArtículo 12 Bis 1.-
de las delegaciones, además de las funciones que les confieren esta ley y demás ordenamientos
jurídicos aplicables, tienen como funciones:
I. Dar a los animales un trato digno y respetuoso, observando siempre la normatividad en el
procedimiento y especialmente en la acción de sacrificio, para evitar en todo momento el maltrato o
sufrimiento innecesario.
II. Llevar a cabo campañas permanentes de vacunación, desparasitación interna y externa y
esterilización; y
III. Proporcionar los collares de identificación de vacunación antirrábica.
Los centros de control animal y análogos a cargo de la Secretaría de Salud yArtículo 12 Bis 2.-
para brindar a los animales que resguarden una estancia digna, segura y saludable, por lo que
deberán:
I. Tener un médico veterinario zootecnista debidamente capacitado como responsable del Centro;
II. Dar capacitación permanente a su personal a fin de asegurar un manejo adecuado;
III. Proveer alimento y agua suficiente en todo momento a los animales resguardados;
IV. Tener un técnico capacitado en sacrificio de acuerdo a las normas vigentes para tal efecto;
V. Emitir una constancia del estado general del animal tanto a su ingreso como a su salida;
VI. Separar y atender a los animales que estén lastimados, heridos o presenten signos de
enfermedad infecto contagiosa;
VII. Disponer de vehículos para la captura y traslado de animales abandonados; y
VIII. Prestar los servicios siguientes: Consulta veterinaria; animal en observación; pensión de
mascota; captura de animal agresor o animal no deseado en domicilio particular o espacios
públicos; esterilización canina o felina; corte de orejas; corte de cola; curación de heridas pos
quirúrgicas; necrosis; sacrificio de animales; desparasitación; devolución de animal capturado en
abandono; alimentación; cirugía mayor; cirugía menor; cesárea canina y felina; vacuna triple;
vacuna parvovirus; reducción de fracturas; reducción de fracturas con clavo intramedular;
extirpación de la glándula Harder; además de un área de convivencia y educación animal para
procurar cultura en niños y jóvenes, en un área de entrenamiento.
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CENTRO DE DOCUMENTACION 13
Los Centros de Control animal deberán contar con la infraestructura necesariaCapítulo III
De la Participación Social
Artículo 13.-
medicina veterinaria y zootecnia, podrán colaborar en los programas correspondientes, para
alcanzar los fines tutelares y asistenciales, que persigue esta Ley.
Los particulares, las asociaciones protectoras de animales y los profesionales de laArtículo 13 Bis.-
destinadas a la protección, buen trato, manutención, alojamiento y desarrollo pleno de los
animales, cuyo objeto sea de conservación, estabilidad, eliminación del maltrato y crueldad en los
mismos.
Para ello el Reglamento establecerá los mecanismos del Registro, así como los requisitos a
cumplir.
La Secretaría, implementará el Censo, Registro y Control de las AsociacionesArtículo 14.-
asociaciones protectoras de animales y las organizaciones sociales legalmente constituidas y
registradas, así como las instituciones académicas, y de investigación científica en las acciones
gubernamentales relacionadas con la protección, la asistencia y el trato digno y respetuoso a los
animales, y podrán celebrar convenios de colaboración con estas.
Los requisitos mínimos indispensables para pertenecer al Padrón de Asociaciones Protectoras de
Animales y Organizaciones Sociales dedicadas al mismo objeto que puedan ser beneficiarias de
estímulos y coadyuvar en la observancia de las tareas definidas en la presente Ley son:
I. Contar con acta constitutiva, registro federal de contribuyentes y poder notarial del representante
legal;
II. Objeto social, descripción de la organización y estructura funcional, así como de los recursos
materiales que acrediten su capacidad técnica, jurídica y financiera; y
III. Contar con personal debidamente capacitado y con conocimientos suficientes demostrables en
materia de protección a los animales.
Las autoridades competentes promoverán la participación de las personas, lasArtículo 15.-
protectoras de animales legalmente constituidas para apoyar en la captura de los animales
abandonados y ferales en la vía pública y los entregados por sus dueños(as) y remitirlos a los
centros públicos de control animal o, en su caso, a los refugios legalmente autorizados de las
asociaciones protectoras de animales en los términos establecidos en el artículo 32 de la presente
Ley; y en el sacrificio humanitario de animales, siempre y cuando cuenten con el personal
capacitado debidamente comprobado y autorizado para dicho fin. La Procuraduría será la
autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de los convenios.
El reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y las condiciones para la celebración
de estos convenios, así como para su rescisión.
Las delegaciones podrán celebrar convenios de colaboración con las asociacionesArtículo 16.-
presencia como observadores de hasta dos representantes de las asociaciones protectoras de
animales legalmente constituidas y registradas que así lo soliciten al efectuar visitas de verificación,
así como cuando se realicen actos de sacrificio humanitario de animales en las instalaciones
públicas destinadas para dicho fin, y cuando estas se realicen a establecimientos que manejen
animales.
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA
CENTRO DE DOCUMENTACION 14
La Secretaría de Salud y las delegaciones, según corresponda, autorizarán laCapítulo IV
De las disposiciones complementarias al Fondo Ambiental Público
Artículo 17.-
destinará recursos para:
I. El fomento de estudios e investigaciones, así como de programas de educación, capacitación y
difusión para mejorar los mecanismos para la protección a los animales y especies de fauna
silvestre;
II. La promoción de campañas de esterilización;
III. El desarrollo de las acciones establecidas en los convenios que la Secretaría establezca con los
sectores social, privado, académico y de investigación en las materias de la presente Ley;
IV. El mejoramiento del bienestar animal en los Centros de Control Animal; y
V. Las demás que esta Ley, su reglamento y otros ordenamientos jurídicos establezcan.
El Fondo Ambiental Público al que se refiere la Ley Ambiental del Distrito FederalArtículo 18.-
las acciones establecidas en el artículo anterior, este instaurará un Consejo Técnico en esta
materia.
El Consejo Técnico se compone por:
I. La o el Titular de la Secretaría, quien lo presidirá;
II. Un representante de la Secretaría de Salud, quien representará a la Secretaría Técnica;
III. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública;
IV. Un representante de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial;
V. Un representantes de las asociaciones protectoras de animales inscritas e en padrón
correspondiente;
VI. Un bioeticista experto en protección a los animales; y
VII. Un investigador de universidades o centros de investigación experto en la materia de
protección a los animales.
Este Consejo se reunirá por lo menos cada seis meses, previa convocatoria que para tal efecto
expida el presidente del mismo, notificándose con quince días de anticipación a la celebración de
la sesión que incluya el orden del día de los asuntos a tratar.
Para garantizar el destino de los recursos financieros que el Fondo implantará paraCapítulo V
De las disposiciones complementarias a las Normas Ambientales para el
Distrito Federal
Artículo 19.-
competencia las normas ambientales, las cuales tendrán por objeto establecer los requisitos,
especificaciones, condiciones, parámetros y límites permisibles en el desarrollo de una actividad
humana para:
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA
CENTRO DE DOCUMENTACION 15
I. El trato digno y respetuoso a los animales en los centros de control animal, rastros,
establecimientos comerciales, y en los procesos de crianza, manejo, exhibición, animaloterapias y
entrenamiento;
II. El control de animales abandonados y ferales, y la incineración de animales muertos;
III. El bienestar de las mascotas silvestres y de los animales en refugios, instituciones académicas
y de investigación científica de competencia del Distrito Federal; y
IV. Las limitaciones razonables del tiempo e intensidad de trabajo que realizan los animales.
Asimismo, podrán emitir normas ambientales más estrictas a las normas oficiales mexicanas en
materia de sacrificio humanitario de animales y trato humanitario en su movilización.
Los procedimientos para la elaboración de estas normas se conducirán por los establecidos en la
Ley Ambiental del Distrito Federal.
La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, emitirá en el ámbito de suCapítulo VI
De la Cultura para la Protección a los Animales
Artículo 20.-
programas y campañas de difusión la cultura de protección a los animales, consistente en valores y
conductas de respeto por parte del ser humano hacia los animales, con base en las disposiciones
establecidas en la presente Ley en materia de trato digno y respetuoso.
Las autoridades competentes, en el ámbito de sus facultades, promoverán medianteArtículo 21.-
Se derogaArtículo 22.-
capacitación y actualización del personal de su jurisdicción en el manejo de animales, así como de
quienes participan en actividades de verificación y vigilancia, a través de cursos, talleres,
reuniones, publicaciones y demás proyectos y acciones que contribuyan a los objetivos del
presente capítulo.
Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley promoverán laCapítulo VII
Del Trato Digno y Respetuoso a los Animales
Artículo 23.
a cualquier animal.
Toda persona, física o moral, tiene la obligación de brindar un trato digno y respetuosoArtículo 24.
establecido en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, los siguientes actos
realizados en perjuicio de cualquier animal, provenientes de sus propietarios, poseedores,
encargados o de terceros que entren en relación con ellos:
I. Causarles la muerte utilizando cualquier medio que prolongue la agonía o provoque sufrimiento;
II. El sacrificio de animales empleando métodos diversos a los establecidos en las normas oficiales
mexicanas y, en su caso, las normas ambientales;
III. Cualquier mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa de sus instintos
naturales, que no se efectúe bajo causa justificada y cuidado de un especialista o persona
debidamente autorizada y que cuente con conocimientos técnicos en la materia;
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA
CENTRO DE DOCUMENTACION 16
IV. Todo hecho, acto u omisión que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del
animal o que afecten el bienestar animal;
V. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o negligencia grave;
VI. No brindarles atención médico veterinaria cuando lo requieran o lo determinen las condiciones
para el bienestar animal;
VII. Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas y hacer de las peleas
así provocadas, un espectáculo público o privado;
VIII. Toda privación de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados
médicos y alojamiento adecuado, acorde a su especie, que cause o pueda causar daño a un
animal;
IX. Abandonar a los animales en la vía pública o comprometer su bienestar al desatenderlos por
períodos prolongados en bienes de propiedad de particulares; y
X. Las demás que establezcan la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Se consideran actos de crueldad y maltrato que deben ser sancionados conforme loArtículo 25.
I. La utilización de animales en protestas, marchas, plantones, concursos de televisión o en
cualquier otro acto análogo, con excepción de aquellos utilizados por la Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal;
II. El uso de animales vivos como blanco de ataque en el entrenamiento de animales adiestrados
para espectáculos, deportes de seguridad, protección o guardia, o como medio para verificar su
agresividad, salvo en el caso de aquellas especies que formen parte de la dieta de las especies de
fauna silvestre, incluyendo aquellas manejadas con fines de rehabilitación para su integración en
su hábitat, así como las aves de presa, siempre y cuando medie autoridad competente o
profesionales en la materia;
III. El obsequio, distribución, venta y cualquier uso de animales vivos para fines de propaganda
política o comercial, obras benéficas, ferias, kermesses escolares, o como premios en sorteos,
juegos, concursos, rifas, loterías o cualquier otra actividad análoga, con excepción de aquellos
eventos que tienen como objeto la venta de animales y que están legalmente autorizados para ello;
IV. La venta de animales vivos a menores de dieciocho años de edad, si no están acompañados
por una persona mayor de edad, quien se responsabilice ante el vendedor, por el menor, de la
adecuada subsistencia, trato digno y respetuoso para el animal;
V. La venta y explotación de animales en la vía pública o en vehículos;
VI. La venta de animales vivos en tiendas departamentales, tiendas de autoservicio y, en general,
en cualquier otro establecimiento cuyo giro comercial autorizado sea diferente al de la venta de
animales;
VII. Celebrar espectáculos con animales en la vía pública;
VIII. La celebración de peleas entre animales;
IX. Hacer ingerir a un animal bebidas alcohólicas o suministrar drogas sin fines terapéuticos o de
investigación científica;
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA
CENTRO DE DOCUMENTACION 17
X. La venta o adiestramiento de animales en áreas comunes o en áreas en las que se atente
contra la integridad física de las personas o en aquellos establecimientos que no cuenten con las
instalaciones adecuadas para hacerlo;
XI. El uso y tránsito de vehículos de tracción animal en vialidades asfaltadas y para fines distintos
al uso agropecuario;
XII. La comercialización de animales enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas o heridas;
XIII. El uso de animales en la celebración de ritos y usos tradicionales que puedan afectar el
bienestar animal;
XIV. La utilización de aditamentos que pongan en riesgo la integridad física de los animales; y
XV. Ofrecer cualquier clase de alimento u objetos cuya ingestión pueda causar daño físico,
enfermedad o muerte a los animales en los centros zoológicos o espectáculos públicos.
Quedan exceptuadas de las disposiciones establecidas en la fracción IX del presente artículo, de
las fracciones I, III y VII del artículo 24, y del artículo 54 de la presente Ley las corridas de toros,
novillos y becerros, así como las peleas de gallos, las que habrán de sujetarse a lo dispuesto en
las leyes, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Las excepciones que establece el párrafo inmediato anterior, respecto a Corridas de Toros,
Novillos, Jaripeos, Charreadas, Carrera de Caballos o Perros; espectáculos de adiestramiento y
entretenimiento familiar, en que sean víctimas de abuso o maltrato los animales; se atenderá a
petición de parte o denuncia ciudadana, ante el Juzgado Cívico correspondiente o autoridad
competente. Los actos de zoofilia, podrán ser denunciados ante las instancias judiciales
correspondientes competentes.
Queda prohibido por cualquier motivo:Artículo 26.-
de los animales objeto de tutela de la presente Ley, tiene la obligación de informarlo a la autoridad
competente.
Cualquier persona que tenga conocimiento de un acto, hecho u omisión en perjuicioArtículo 27.-
certificado de vacunación, que contenga la aplicación de vacunas de rabia y desparasitación
interna y externa, suscrito por medico veterinario con Cédula Profesional.
Asimismo entregará un certificado de salud, en el cual conste y dé fe que el animal se encuentra
libre de enfermedad aparente, incluyendo en el mismo el calendario de vacunación
correspondiente, que registre las vacunas que le fueron suministradas al animal y las vacunas a
realizar, por parte del comprador.
Previa venta de cualquier animal, el vendedor deberá entregar al comprador unArtículo 28.-
obligados a expedir un certificado de venta a la persona que lo adquiera, el cual deberá contener
por lo menos:
I. Animal o Especie de que se trate;
II. Sexo y edad del animal;
III. Nombre del propietario;
IV. Domicilio del propietario;
V. Procedencia;
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA
CENTRO DE DOCUMENTACION 18
VI. Calendario de vacunación; y
VII. Las demás que establezca el reglamento.
Dichos establecimientos están obligados a otorgar a la o el comprador un manual de cuidado,
albergue y dieta del animal adquirido, que incluya, además, los riesgos ambientales de su
liberación al medio natural o urbano y las faltas que están sujetos por el incumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley. Dicho manual deberá estar certificado por una o un médico
veterinario zootecnista.
Las crías de las mascotas de vida silvestre, los animales de circo y zoológicos públicos o privados
no están sujetas al comercio abierto. Se debe notificar a la autoridad correspondiente cuando sean
enajenadas, intercambiadas, prestadas o donadas a terceras personas, o trasladadas a otras
instituciones.
Los establecimientos autorizados que se dediquen a la vena de animales estánArtículo 29.
a cumplir con las disposiciones correspondientes establecidas en la presente Ley y demás
ordenamientos jurídicos aplicables.
La o el propietario de cualquier animal, cuando sea posible según la especie, está obligado a
colocarles permanentemente una placa u otro medio de identificación permanente en la que
constarán al menos los datos de identificación del propietario. Asimismo, los propietarios serán
responsables de recoger las heces ocasionadas de su animal cuando transite con ella en la vía
pública.
Toda persona que no pueda hacerse cargo de su animal podrá venderlos o buscarles alojamiento y
cuidado, y bajo ninguna circunstancia podrá abandonarlos en la vía pública o en zonas rurales.
Toda persona que compre o adquiera por cualquier medio una mascota está obligadaArtículo 30.
colocarle una correa al transitar con él en la vía pública. Otras mascotas deberán transitar
sujetadas o transportadas apropiadamente de acuerdo a su especie. Los propietarios de cualquier
animal tienen la responsabilidad de los daños que le ocasione a terceros y de los perjuicios que
ocasione, si lo abandona o permite que transiten libremente en la vía pública.
Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas mediante el procedimiento que señalen las
leyes aplicables, pero la o el responsable podrá además ser sancionado administrativamente en
los términos de este ordenamiento.
Toda persona propietaria, poseedora o encargada de un perro está obligado aArtículo 31.-
dueño aparente y deberá ser libre de maltrato. Si el animal cuenta con placa u otra forma de
identificación deberá avisarse a su propietario de inmediato.
La captura no se llevará a cabo si una persona comprueba ser propietaria del animal, excepto
cuando sea indispensable para mantener el orden o para prevenir zoonosis o epizootias, en
coordinación con las dependencias encargadas de la sanidad animal previa identificación.
Asimismo, se sancionará a aquella persona que agreda al personal encargado de la captura de
animales abandonados o ferales y que causen algún daño a vehículos o al equipo utilizado para tal
fin.
La captura de animales en la vía pública sólo puede realizarse cuando deambulen sinArtículo 32.-
de control animal dentro de los tres días hábiles siguientes a su captura, debiendo comprobar su
propiedad o posesión con cualquier documento que acredite la propiedad, o acudir con personas
que testifiquen bajo protesta de decir verdad ante la autoridad, la auténtica propiedad o posesión
de la mascota de quien la reclame.
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA
CENTRO DE DOCUMENTACION 19
En caso de que el animal no sea reclamado por su dueño en el tiempo estipulado, podrá ser
otorgado para su adopción a asociaciones protectoras de animales constituidas legalmente que lo
soliciten y que se comprometan a su cuidado y protección, o ser sacrificados humanitariamente si
se considera necesario.
Es responsabilidad de los centros de control animal o cualquier institución que los ampare
temporalmente alimentar adecuadamente y dar de beber agua limpia a todo animal que se retenga.
La o el dueño podrán reclamar a su animal que haya sido remitido a cualquier centroArtículo 33.-
autoridades administrativas competentes. Si su propietario(a), poseedor(a) o encargado(a) no
cumplimenta esta disposición o permite que deambule libremente en la vía pública sin tomar las
medidas y precauciones a efecto de no causar daño físico a terceras personas, será sancionado
en términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
La posesión de una mascota de vida silvestre requiere de autorización de lasArtículo 34.-
alguna persona tienen libre acceso a todos los lugares y servicios públicos.
Los animales guía, o aquellos que por prescripción médica deban acompañar aArtículo 35.-
animales, está obligada a contar con la autorización correspondiente y a valerse de los
procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios necesarios, a fin de que los
animales reciban un trato digno y respetuoso y mantengan un estado de bienestar de acuerdo con
los adelantos científicos en uso. Además, deberá cumplir con las normas oficiales mexicanas
correspondientes. La propiedad o posesión de cualquier animal obliga al poseedor a inmunizarlo
contra enfermedades de riesgo zoonótico o epizoótico propias de la especie. Asimismo, deberá
tomar las medidas necesarias con el fin de no causar molestias a sus vecinos por ruido y malos
olores.
Toda persona física o moral que se dedique al adiestramiento de perros de seguridad y a la
prestación de servicios de seguridad que manejen animales, deberá contar con un certificado
expedido por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal en los términos establecidos
en el reglamento de la presente Ley.
Toda persona física o moral que se dedique a la cría, venta o adiestramiento deArtículo 36.-
bienestar de los animales, de acuerdo a las características propias de cada especie y cumpliendo
las disposiciones de las autoridades correspondientes, a las normas oficiales mexicanas o, en su
caso, a las normas ambientales.
La exhibición de animales será realizada atendiendo a las necesidades básicas deArtículo 37.-
animales para espectáculo; debe contar con la autorización correspondiente y alimentar y cuidar
apropiadamente a sus animales, sin someterlos a jornadas excesivas de trabajo conforme a lo
establecido en la norma ambiental correspondiente, debiendo mantener las instalaciones de
guarda en buen estado higiénico sanitario y en condiciones adecuadas de espacio para el animal
de que se trate, así como cumplir con lo establecido en el reglamento de la presente Ley y las
normas oficiales mexicanas que correspondan.
La prestación del servicio de monta recreativa requiere autorización de la Delegación, salvo en las
áreas de valor ambiental o áreas naturales protegidas en cuyo caso corresponde a la Secretaría su
autorización, mismas que se sujetarán a las disposiciones correspondientes que establece esta
Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. En ningún caso se autorizará la
prestación de estos servicios en los parques públicos en el suelo urbano, ni en la vía o espacios
públicos del Distrito Federal.
El propietario, poseedor o encargado de animales para la monta, carga y tiro yArtículo 38.-
regulación del crecimiento de poblaciones de aves urbanas empleando sistemas adecuados
conforme a los principios de trato digno y respetuoso contenidos en la presente Ley, y en su caso
logrando la reubicación de las parvadas, cuando sea posible
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA
CENTRO DE DOCUMENTACION 20
Las autoridades delegacionales deberán implantar acciones tendientes a laArtículo 39.-
y el funcionamiento de establecimientos comerciales, ferias, exposiciones, espectáculos públicos,
centros de enseñanza y de investigación que manejen animales, deberán contar con un programa
de bienestar animal, de conformidad con lo establecido en el reglamento de la presente Ley,
además de los requisitos establecidos en las leyes correspondientes.
Para la celebración de espectáculos públicos fijos con mamíferos marinos, la autorización
correspondiente estará sujeta al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General de Vida Silvestre,
las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales y las disposiciones que establezca el
reglamento.
Para el otorgamiento de autorizaciones para el mantenimiento de mascotas silvestresArtículo 40.-
televisivos, anuncios publicitarios y durante la elaboración de cualquier material visual o auditivo,
en el que participen animales vivos, debe garantizarse su trato digno y respetuoso durante todo el
tiempo que dure su utilización, así como en su traslado y en los tiempos de espera, permitiendo la
presencia de las autoridades competentes y de un(a) representante de alguna asociación
protectora de animales legalmente constituida y registrada previa solicitud y autorización, como
observador(a) de las actividades que se realicen, así como la presencia del personal capacitado
para su cuidado y atención.
En toda exhibición o espectáculo público o privado, filmación de películas, programasArtículo 41.-
pensiones para animales, deberán ser adecuadas conforme a las características propias de cada
especie y serán objeto de regulación específica en el reglamento de la presente Ley.
Las instalaciones para animales deportivos, centros para la práctica de la equitación yArtículo 42.-
control animal, instituciones de educación superior e investigación científica, laboratorios, escuelas
de adiestramiento y demás instalaciones creadas para alojar temporal o permanentemente a los
animales, deben contar con personal capacitado e instalaciones adecuadas, y serán objeto de
regulación específica en el reglamento de la presente Ley.
Si el animal bajo su custodia contrae alguna enfermedad infecto contagiosa se le comunicará de
inmediato a la o el propietario o responsable y a la autoridad correspondiente.
Los refugios, asilos y albergues para animales, clínicas veterinarias, centros deArtículo 43.-
deberán estar autorizados para tal fin y deberán cumplir con esta Ley, su reglamento y las normas
oficiales mexicanas aplicables, las normas ambientales y las demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Los establecimientos, instalaciones y prestadores de servicios que manejen animalesArtículo 44.-
cumplir con lo establecido en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las normas
ambientales.
Para garantizar el trato digno en la movilización y traslado de animales se deberáArtículo 45.-
arribo al lugar destinado por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas tales como
huelgas, faltas de medios, decomiso por autoridades, demoras en el tránsito o la entrega, deberá
proporcionárseles alojamiento amplio y ventilado, bebederos, alimentos y temperatura adecuada a
la especie hasta que sea solucionado el conflicto jurídico y puedan proseguir a su destino o sean
rescatados y devueltos o bien, entregados a Instituciones autorizadas para su custodia y
disposición. El reglamento establecerá las especificaciones necesarias para la aplicación de esta
disposición.
En caso de incumplimiento en lo establecido en el párrafo anterior, la Procuraduría actuará de
inmediato, incluso sin que medie denuncia previa, para salvaguardar el bienestar de los animales
de que se trate y fincar las responsabilidades que así correspondan.
En el caso de animales transportados que fueran detenidos en su camino o a suArtículo 45 Bis.-
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA
CENTRO DE DOCUMENTACION 21
I. La movilización o traslado por acarreo o en cualquier tipo de vehículo deberá llevarse a cabo con
el debido cuidado, evitando el maltrato, actos de crueldad y fatiga de animales;
II. No deberá trasladarse o movilizarse ningún animal arrastrado, suspendido de sus extremidades,
dentro de costales ni cajuelas de vehículos;
III. No deberá trasladarse o movilizarse ningún animal que se encuentre enfermo, herido o fatigado,
a menos que sea en caso de emergencia o para que reciban la atención médico-quirúrgica.
Tampoco se deberán trasladar hembras cuando se tenga la sospecha fundada de que parirán en el
trayecto, amenos que así lo indique un médico veterinario zootecnista;
IV. No deberán trasladarse o movilizarse crías que aún necesiten a sus madres para alimentarse, a
menos que viajen con éstas;
V. No deberán trasladarse o movilizarse juntos animales de diferentes especies, sino subdividirse
por especie, sexo, tamaño o condición física;
VI. No deberán trasladarse o movilizarse animales junto con substancias tóxicas, peligrosas,
flamables, corrosivas, en el mismo vehículo;
VII. En el transporte deberá haber un responsable debidamente capacitado en la especie y demás
características de los animales trasladados o movilizados;
VIII. Durante el traslado o movilización deberá evitarse movimientos violentos, ruidos, golpes, entre
otros similares, que provoquen tensión a los animales;
IX. Los vehículos donde se transporten animales no deberán ir sobrecargados. No deberá llevarse
animales encimados, apretujados o sin espacio suficiente para respirar;
X. El responsable deberá inspeccionar a los animales con el fin de detectar animales caídos o
heridos y proporcionar la atención requerida; y
XI. Las maniobras de embarque o desembarque deberán hacerse bajo condiciones de buena
iluminación, ya sea natural o artificial, y los animales no podrán ser arrojados o empujados sino
que se utilizarán rampas o demás instrumentos adecuados para evitar lastimaduras a los animales.
Asimismo, se tomarán en cuenta las norma oficiales mexicanas establecidas en esta materia.
El traslado de animales deberá efectuarse bajo las siguientes condiciones:Artículo 46.
mexicanas en la materia.
En el Distrito Federal quedan expresamente prohibidas las prácticas de vivisección y de
experimentación en animales con fines docentes o didácticos en los niveles de enseñanza primario
y secundarios. Dichas prácticas serán sustituidas por esquemas, videos, materiales biológicos y
otros métodos alternativos.
Ningún alumno(a) podrá ser obligado(a) a experimentar con animales contra su voluntad, y el
profesor(a) correspondiente deberá proporcionar prácticas alternativas para otorgar calificación
aprobatoria. Quien obligue a un alumno(a) a realizar estas prácticas contra su voluntad podrá ser
denunciado en los términos de la presente Ley.
Cuando los casos sean permitidos, ningún animal podrá ser usado más de una vez en
experimentos de vivisección, debiendo previamente ser insensibilizado, según las características
de la especie y del tipo de procedimiento experimental, curado y alimentado en forma debida,
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CENTRO DE DOCUMENTACION 22
antes y después de la intervención. Si sus heridas son de consideración o implican mutilación
grave, serán sacrificados inmediatamente al término de la operación.
El uso de animales de laboratorio se sujetará a lo establecido en las normas oficialesArtículo 47.-
normas oficiales mexicanas sobre la materia cuando estén plenamente justificados ante los
comités institucionales de bioética, los cuales entre otras cosas tomarán en cuenta que:
I. Los experimentos sean realizados bajo la supervisión de una institución de educación superior o
de investigación con reconocimiento oficial y que la persona que dirige el experimento cuente con
los conocimientos y la acreditación necesaria;
II. Los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o
alternativas;
III. Las experiencias sean necesarias para el control, prevención, diagnóstico o tratamiento de
enfermedades que afecten al ser humano o al animal;
IV. Los experimentos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías,
videocintas, materiales biológicos o cualquier otro procedimiento análogo; o
V. Se realicen en animales criados preferentemente para tal fin.
La Secretaría de Salud podrá supervisar las condiciones y desarrollo de las intervenciones
quirúrgicas experimentales en animales. Cualquier acto violatorio que recaiga en el ámbito federal
lo hará de su conocimiento de manera inmediata a la autoridad correspondiente.
Los experimentos que se lleven a cabo con animales, se realizarán apegados a lasArtículo 48.-
Se deroga.Artículo 49.
realicen experimentos en ellos.
Queda prohibido capturar animales abandonados, entregarlos voluntariamente o establecer
programas de entrega voluntaria de animales para experimentar con ellos. Los centros de control
animal no podrán destinar animales para que se realicen experimentos con ellos.
Ningún particular puede vender, alquilar, prestar o donar animales para que seArtículo 50.-
normas oficiales mexicanas y, en su caso, las normas ambientales.
En los casos de perros y gatos, previo a efectuar el sacrificio, deberá suministrarse tranquilizantes
a los animales, a efecto de aminorar el sufrimiento, angustia o estrés.
El sacrificio de animales deberá ser humanitario conforme a lo establecido en lasArtículo 51.-
realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o
trastornos seniles que comprometan su bienestar animal, con excepción de los animales
sacrificados con fines de investigación científica, así como de aquellos animales que se constituyan
en amenaza para la salud, la economía, o los que por exceso de su especie signifiquen un peligro
grave para la sociedad.
El sacrificio humanitario de un animal no destinado al consumo humano sólo podráArtículo 52.
el momento en que esta operación se realice.
En materia de sacrificio humanitario de animales, se prohíbe por cualquier motivo:
I. Sacrificar hembras próximas al parto, salvo en los casos que esté e n peligro el bienestar animal;
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CENTRO DE DOCUMENTACION 23
II. Puncionar los ojos de los animales;
III. Fracturar las extremidades de los animales antes de sacrificarlos;
IV. Arrojar a los animales vivos o agonizantes al agua hirviendo;
V. El sadismo, la zoofilia o cualquier acción análoga que implique sufrimiento o tortura al animal; y
VI. Sacrificar animales en presencia de menores de edad.
Los animales destinados al sacrificio humanitario no podrán ser inmovilizados, sino enArtículo 53.-
autorizado y capacitado en la aplicación de las diversas técnicas de sacrificio , manejo de
sustancias y conocimiento de sus efectos, vías de administración y dosis requeridas, así como en
métodos alternativos para el sacrificio, en estricto cumplimiento de las normas oficiales mexicanas
y las normas ambientales.
El personal que intervenga en el sacrificio de animales, deberá estar plenamenteArtículo 54.-
golpes, ácidos corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro, arsénico u otras sustancias o
procedimientos que causen dolor innecesario o prolonguen la agonía, ni sacrificarlos con tubos,
palos, varas con puntas de acero, látigos, instrumentos punzocortantes u objetos que produzcan
traumatismos, con excepción de los programas de salud pública que utilizan sustancias para
controlar plagas y evitar la transmisión de enfermedades. En todo caso se estará a lo dispuesto en
las normas oficiales mexicanas que se refieren al sacrificio humanitario de animales.
Quedan exceptuados de la disposición del párrafo anterior, aquellos instrumentos que estén
permitidos por las Normas Oficiales Mexicanas y siempre que se usen de conformidad a lo
establecido en la misma.
Nadie puede sacrificar a un animal por envenenamiento, asfixia, estrangulamiento,Artículo 55.
inminente y para evitar el sufrimiento innecesario en el animal cuando no sea posible su traslado
inmediato a un lugar más adecuado. En todo caso dicho sacrificio se hará bajo la responsabilidad
de un profesional en la materia o por protectores de animales con demostrada capacidad y amplio
juicio.
En caso de tener conocimiento de que un animal se encuentre bajo sufrimiento irreversible
causado por enfermedad o lesiones, las autoridades competentes deberán enviar sin demora
personal al lugar de los hechos a efecto de practicar el sacrificio humanitario, en los términos
dispuestos en las normas ambientales.
Nadie puede sacrificar a un animal en la vía pública, salvo por motivos de peligroCapítulo VIII
De la Denuncia y Vigilancia
Artículo 56.-
Delegaciones, según corresponda, todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones
de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, de conformidad con lo que
establece el Artículo 83 de la Ley Ambiental para el Distrito Federal.
Si por la naturaleza de los hechos denunciados se tratare de asuntos de competencia del orden
federal o sujetos a la jurisdicción de otra autoridad federativa, las autoridades deberán turnarla a la
autoridad competente.
Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán presentar su denuncia directamente ante la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, si se considera que los hechos u omisiones
de que se trate pueden ser constitutivos de algún delito, en cuyo caso deberá sujetarse a lo
dispuesto por el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, o bien ante el juez
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CENTRO DE DOCUMENTACION 24
cívico correspondiente, quien resolverá sobre la responsabilidad en el asunto de su competencia y
notificará sobre la denuncia a las Delegaciones, o a la Secretaría de Salud, para el seguimiento de
los procedimientos de verificación y vigilancia, previstos en el primer párrafo del presente artículo,
si procediera.
Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría de Salud, la Procuraduría o lasArtículo 57.
I. El nombre o razón social, domicilio y teléfono en su caso;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar a la o el presunto infractor; y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca la o el denunciante.
Una vez ratificada la denuncia o en situaciones de emergencia, la delegación o, en su caso la
procuraduría, procederá a realizar la visita de verificación correspondiente en términos de las
disposiciones legales correspondientes, a efecto de determinar la existencia o no de la infracción
motivo de la denuncia.
Una vez calificada el acta levantada con motivo de la visita de verificación referida en el párrafo
anterior, la autoridad correspondiente procederá a dicta la resolución que corresponda.
Sin perjuicio de la resolución señalada en el párrafo anterior, la autoridad dará contestación en un
plazo de treinta días hábiles a partir de su ratificación, la que deberá notificar personalmente a la o
el denunciante y en la cual se informará del resultado de la verificación, de las medidas que se
hayan tomado y, en su caso, de la imposición de la sanción respectiva.
La autoridad está obligada a informar a la o el denunciante sobre el trámite que recaiga a su
denuncia.
Si fuese una denuncia ciudadana, derivada de un espectáculo público o algún deporte, bastara que
el o los denunciantes se presenten ante la instancia correspondiente, a manifestar los hechos de
su denuncia, a través de una comparecencia o fe de hechos.
La autoridad correspondiente ejecutará el procedimiento de verificación y vigilancia, previsto en el
presente capitulo, a efecto de aplicar las sanciones y medidas de seguridad que correspondan, de
acuerdo a esta Ley; la Legislación Ambiental Sanitaria; Administrativa o de Establecimientos
Mercantiles, que correspondan, de acuerdo a su competencia, observando, en cuanto al
procedimiento, de manera supletoria, la Ley de Procedimientos Administrativos del Distrito Federal.
Conforme sea el caso, se podrán canalizar a los interesados, sin perjuicio alguno, ante el Juzgado
Cívico competente, los asuntos que les corresponda conocer a dicha autoridad, cuando estos no
sean competencia de las Delegaciones; la Procuraduría o la Secretaría de Salud; al que
corresponderá aplicar las sanciones previstas en el capitulo X de la presente Ley, las que
solamente consistirán en amonestación, multa o arresto, aplicando el procedimiento previsto en el
artículo 12 Bis de la presente Ley; en cuyo caso deberá sujetarse a los dispuesto por el Código
Penal para el Distrito Federal, en cuanto lo que hace al rubro de sanciones y en cuanto al
procedimiento al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
La denuncia deberá presentarse por escrito y contener al menos:Artículo 58.-
Pública, a la Procuraduría y las Delegaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias,
ejercer las funciones de vigilancia y supervisión para lograr el cumplimiento de la presente Ley.
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CENTRO DE DOCUMENTACION 25
Las visitas de verificación que estas autoridades realicen deberán sujetarse a lo que determinan la
Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y su reglamento en la materia.
El personal designado al efecto debe contar con conocimientos en las materias que regula la
presente Ley y cumplir con los requisitos de aprobación que emita la Secretaria.
Corresponde a la Secretaria, a la Secretaria de Salud, a la Secretaria de SeguridadCapítulo IX
De las Medidas de Seguridad
Artículo 59.-
hacia ellos, o ante flagrancia, las autoridades competentes, en forma fundada y motivada, podrán
ordenar inmediatamente alguna o algunas de la siguientes medidas de seguridad:
I. Aseguramiento precautorio de los animales, además de los bienes, vehículos, utensilios e
instrumentos directamente desarrollados con la conducta a que da lugar a la imposición de la
medida de seguridad;
II. Clausura temporal de los establecimientos, instalaciones, servicios o lugares donde se tengan,
utilicen, exhiban, comercien o celebren espectáculos públicos con animales donde no se cumpla
con las leyes, reglamentos, las normas oficiales mexicanas y con las normas ambientales para el
Distrito Federal, así como con los preceptos legales aplicables;
III. Clausura definitiva cuando exista reincidencia en los casos que haya motivado una clausura
temporal o cuando se trate de hechos, actos u omisiones cuyo fin primordial sea el de realizar
actos prohibidos por esta Ley; y
IV. Cualquier acción legal análoga que permita la protección a los animales.
Asimismo, las autoridades competentes podrán ordenar la ejecución de alguna o algunas de las
medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos, en relación con la protección a
los animales.
De existir riesgo inminente para los animales debido a actos de crueldad o maltratoArtículo 59 Bis.-
depositario de los bienes asegurados cuando no sea posible entregar de manera inmediata a la
autoridad competente. Las bases para su regulación se establecerán en el reglamento de la
presente Ley.
Las autoridades podrán asegurar animales y sólo se designará al infractor comoArtículo 60.
médica o, en su caso, al sacrificio humanitario de animales que puedan constituirse en
transmisores de enfermedades graves que pongan en riesgo la salud del ser humano, en
coordinación con las dependencias encargadas de la sanidad animal.
Las autoridades competentes podrán ordenar o proceder a la vacunación, atenciónArtículo 61.
previstas en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, indicará a la o el
interesado, cuando proceda, las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las
irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su
realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene al retiro de la medida de seguridad
impuesta.
Cuando la autoridad competente ordene algunas de las medidas de seguridadCapítulo X
De las Sanciones
Artículo 62.-
las personas mayores de 18 años, que cometan infracciones.
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CENTRO DE DOCUMENTACION 26
Las personas morales o físicas, que sean propietarias u operen establecimientos mercantiles,
laboratorios, rastros, centros de espectáculos, de transporte animal, recreativos que empleen
animales u otros establecimientos involucrados con actos regulados por la presente Ley, serán
responsables y sancionados en los términos del artículo 56, párrafo primero de este Capitulo, por
la autoridad competente.
En los casos que la conducta conocida por un Juzgado Cívico, no se imputen en forma directa a
una persona física, sino a un establecimiento de los enunciados, en la primera parte del presente
párrafo o se imputen a una persona física, con motivo de la operación de un establecimiento con
giros relacionados con los animales, se declarará incompetente y deberá remitir el expediente a la
Delegación correspondiente o a la Secretaria de Salud, informando el nombre y domicilio
proporcionado del probable infractor responsable, para que sea emplazado al procedimiento que
corresponda.
Los padres o los tutores de los menores de edad, son responsables, por las faltas que estos
cometan en los términos de la legislación civil aplicable.
La imposición de las sanciones previstas por la presente Ley, no excluye la responsabilidad civil o
penal y la eventual indemnización o reparación del daño que pudiera corresponder y recaer sobre
el sancionado.
Cuando en los procedimientos que establece esta Ley, obren pruebas obtenidas por la Secretaría
de Seguridad Pública del Distrito Federal con equipos y sistemas tecnológicos, las mismas se
apreciarán y valorarán en términos de la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad
Pública del Distrito Federal.
Para los efectos de esta Ley, se consideran responsables ante los Juzgados Cívicos,Artículo 63.-
I. Amonestación;
II. Multa
III. Arresto; y
IV. Las demás que señalen las leyes o reglamentos, en los casos regulados por el artículo 56,
párrafo primero de la presente Ley; a excepción de lo que dispone la Ley de Justicia para
Adolescentes para el Distrito Federal.
Las Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la presente Ley, podrán ser:Artículo 64.-
moleste a algún animal y/o en que se cometan infracciones a la presente Ley de la competencia de
los Juzgados Cívicos, siempre que no deje huella o secuela aparente en el animal, se estará a lo
que dispone la Ley de Justicia para Adolescentes, se informará a los padres o tutores.
Para el caso de mayores de dieciocho años, se procederá la amonestación o la sanción
correspondiente, en los términos de la Fracción III del artículo 65 de la presente Ley, a juicio del
Juez; tomando en consideración la intencionalidad en la acción de la conducta, la edad, el grado
de educación, la situación social, económica y demás características del infractor. En todos los
casos se aplicará la sanción correspondiente para el tipo de infracción de que se trate, no
procediendo la amonestación en los casos de las violaciones a lo dispuesto por los artículos 24,
Fracción I, IV, V, VII; 25 Fracción VIII y 33 de la presente Ley.
Tratándose de menores de edad, para aquello casos, en que por primera vez seArtículo 65.-
la presente Ley, se aplicarán conforme a lo siguiente:
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CENTRO DE DOCUMENTACION 27
I. Corresponde a la Secretaría de Salud, en el ámbito de su respectiva competencia, siguiendo el
procedimiento regulado por el artículo 56 párrafo primero, de la presente Ley, imponer sin perjuicio
de las sanciones reguladas, en otras Legislaciones aplicables, multas de ciento cincuenta a
trescientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por violaciones a lo dispuesto a
los artículos 24, Fracciones II, III, 25 Fracción XIV, 46, 47, 49, 50, 52 y 53 de la presente Ley.
II. Corresponde a las Delegaciones, a través de su respectiva Dirección General Jurídica y de
Gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, observando el procedimiento regulado
por el artículo 56 párrafo primero, de la presente Ley, imponer, sin perjuicio de las sanciones
reguladas en otras Legislaciones, aplicables las sanciones siguientes:
a) Amonestación. Para quienes incumplan con el primer párrafo del artículo 15 de está Ley
y por violaciones a lo dispuesto por el artículo 31 de este ordenamiento.
b) Multa de 1 a 150 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por violaciones a
lo dispuesto por los artículos 25, Fracciones III, VI, VII, XII, XIII y XV, 27, 28, 32, 35, 36, 37,
39, 40, 41, 42, 43, 45, 45 Bis, 54 y 55 de la presente Ley.
c) Multa de 150 a 300 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por violaciones
a lo dispuesto por el artículo 25, Fracción II de la presente Ley.
III. Corresponde a los Juzgados Cívicos, siguiendo el procedimiento regulado por el artículos 56
párrafo primero y 12 Bis de la presente Ley, imponer las sanciones siguientes:
a) Multa de 1 a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal o arresto
administrativo de 6 a 12 horas, por violaciones a lo dispuesto por el artículo 25 fracciones I
y XI de la presente Ley;
b) Multa de 1 a 20 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, o arresto
administrativo de 13 a 24 horas, por violaciones a lo dispuesto por los artículos 24,
fracciones VI, VIII, IX; 25, fracciones IV, V; IX y X; 29 y 34 de la presente Ley, y
c) Multa de 21 a 30 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, o arresto
administrativo de 25 a 36 horas, por violaciones a lo dispuesto por los artículos 24,
fracciones I, IV, V y VII; 25, fracción VIII; 30, 33 y 51 de la presente Ley.
Los animales que sean presentados y que estén relacionados con las infracciones enunciadas en
la Fracción III, serán retenidos y canalizados a los Centros de Control Animal de las Delegaciones,
para los efectos de los artículos 27, 29, 30 y 32 de la presente Ley; los que expedirán en caso de
reclamación del animal por el propietario, el Certificado Veterinario de Salud, procediendo a la
desparasitación interna y externa y la vacunación, a efecto de evitar enfermedades transmisibles a
otros animales o personas y otorgará la placa de identificación correspondiente, previo pago de los
derechos que se causen, con cargo al propietario.
Si derivado de las denuncias que se sigan a petición de interesado, resultaré que el propietario del
animal, es responsable de la conducta desplegada por el animal, este será canalizado a los
Centros de Control Animal, para los efectos señalados o en su defecto el propietario podrá llevar al
animal, en forma voluntaria, en el término de tres días hábiles y si no se presenta voluntariamente,
se girará oficio al Centro de Control Animal, para que proceda a su captura, retención, a efecto de
dar cumplimiento al presente párrafo.
Las sanciones por las infracciones cometidas por la violación a las disposiciones deArtículo 65 Bis.-
párrafo del artículo anterior, tratándose de animales, que hayan sido causa de infracciones, que
previstas en la presente Ley, que no hayan sido reclamados por el propietario; que sean animales
perdidos y sin dueño, las Asociaciones Protectoras de Animales, reconocidas conforme a la
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CENTRO DE DOCUMENTACION 28
normatividad aplicable y que deben estar debidamente registradas, tendrán derecho, previo al
cumplimiento del trámite correspondiente a recogerlos y brindarles asilo.
Cuando las infracciones que se cometan, sean competencia de las Delegaciones o de la Secretaria
de Salud, la autoridad correspondiente del decomiso o la entrega, según sea el caso; a la solicitud
expresa y escrita por parte de las Asociaciones Protectoras de Animales, proceda la entrega del
animal, cuando estas se comprometan a brindar protección y asilo, cumpliendo con lo establecido
en la presente Ley.
A falta de solicitud, se decretará su envío a los Centros Delegacionales de Control Animal, para los
efectos del cumplimiento de los artículos 27, 29, 30, 32 y demás relativos y concordantes de la
presente Ley.
En los casos de infracciones, cuya competencia corresponda a los Juzgados Cívicos, estos podrán
decretar, a solicitud expresa de las Asociaciones Protectoras, la entrega del animal, únicamente en
los casos de que se trate de un animal sin dueño. En la solicitud que formulen, se comprometerán
a brindarle protección y asilo, de conformidad con la presente Ley.
Para los casos, de ausencia de reclamación, por parte de los propietarios o poseedores, será
entregado a los Centros de Control Delegacional, en los términos establecidos por el artículo 65.
En todos los casos los jueces deberán hacer mención de la procedencia en la entrega de los
animales.
Tratándose de animales perdidos o abandonados en la vía pública y sin dueño o poseedor
aparente; podrán ser recogidos por las Asociaciones Protectoras de Animales, sin mayor trámite,
que la notificación correspondiente, ante la autoridad competente.
En los casos, que se actualicen la hipótesis, que se contempla en el últimoArtículo 65 Bis 1.-
los procedimientos para acreditar su personalidad y poder actuar ante las autoridades
administrativas competentes.
El Reglamento, establecerá los mecanismos de registro de las Asociaciones yArtículo 66.-
señalada una sanción especial, serán sancionadas a juicio de las autoridades competentes con
multa de veintiuno a treinta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal o arresto
inconmutable de 24 a 36 horas, según la gravedad de la falta, la intención con la cual ésta fue
cometida y las consecuencias a que haya dado lugar; cuando las sanciones sean de la
competencia de las Delegaciones o de la Secretaría de Salud, la sanción consistirá solamente en
multa.
Las infracciones a lo dispuesto por esta Ley, cuyo conocimiento no se encuentre reservado a una
autoridad especial, será de la competencia de las Delegaciones, a través de su respectiva
Dirección General Jurídica y de Gobierno.
En el caso de que las infracciones hayan sido cometidas por personas que ejerzan cargos de
dirección en Instituciones Científicas o directamente vinculadas con la explotación y cuidado de los
animales víctimas de maltrato o se trate de propietarios de vehículos exclusivamente destinados al
transporte de éstos, el conocimiento de la infracción será competencia de las Delegaciones y la
multa será de cincuenta a ciento cincuenta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, sin
perjuicio de las demás sanciones que proceden conforme a otras Leyes.
Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, que en el cuerpo de la misma no tuviereArtículo 67.
una sanción, tomando en cuenta los siguientes criterios:
I. Las condiciones económicas de la el infractor;
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CENTRO DE DOCUMENTACION 29
II. El perjuicio causado por la infracción cometida;
III. El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción;
IV. La reincidencia en la comisión de infracciones, la gravedad de la conducta y la intención con la
cual fue cometida; y
V. El carácter intencional, imprudencial o accidental del hecho, acto u omisión constitutiva de la
infracción.
La autoridad correspondiente fundará y motivará la resolución en la que se impongaArtículo 68.-
la profesión de Médico Veterinario Zootécnico, violen las obligaciones que establece la presente
Ley, serán sancionados por la Secretaría de Salud, independientemente de la responsabilidad civil,
penal o administrativa en la que incurran y se incrementara el monto de la multa hasta en un treinta
por ciento.
Para el caso de violaciones que realicen los laboratorios científicos o quienes ejerzanArtículo 69.-
Ley, la sanción podrá duplicarse, sin exceder, en los casos que proceda, arresto administrativo, al
máximo Constitucional de 36 horas.
Para efectos de la presente Ley, se reincide cuando habiendo quedado firme una resolución que
imponga una sanción, se cometa una nueva falta dentro de los doce meses contados a partir de
aquélla.
Las multas que fueren impuestas por las Delegaciones, la Secretaría, la Secretaría de Salud, o la
Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial, en los términos de la Legislación aplicable,
serán remitidas a la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, para su cobro como crédito fiscal,
mediante la aplicación de los procedimientos fiscales correspondientes y si el importe de las
mismas no fuere satisfecho por los infractores, no se procederá a la cancelación de las medidas de
seguridad que se hubieren impuesto.
Las multas impuestas por los Juzgados Cívicos, serán cobradas en los términos establecidos en la
Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal.
En el caso de haber reincidencia en la violación a las disposiciones de la presenteArtículo 70.
Gobierno del Distrito Federal destinará el 50 por ciento de los montos recaudados a las
delegaciones para atender las acciones relacionadas con las atribuciones que esta Ley le confiere.
De lo recaudado por concepto de multas derivadas de violaciones a esta Ley, elCapítulo XI
Del Recurso de Inconformidad
Artículo 71.-
aplicación de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables, podrán ser
impugnadas mediante el recurso de inconformidad conforme a las reglas establecidas en la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
Las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de laTRANSITORIOS
PRIMERO.
del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese también en el Diario Oficial de la
Federación.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta OficialSEGUNDO.
Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1981.
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA
CENTRO DE DOCUMENTACION 30
Se abroga la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal publicada en elTERCERO.
sus reglamentos.
Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en esta Ley yCUARTO.
correspondientes dentro de los 120 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente
Ley.
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal expedirá las normas y reglamentosQUINTO.
Federal a las que esta Ley hace referencia dentro de los 180 días naturales a la fecha de la
entrada en vigor del presente decreto.
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal expedirá las normas zoológicas para el DistritoSEXTO.
contenido y espíritu de la presente Ley.
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal difundirá por los medios más apropiados elPOR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. WALTER ALBERTO WIDMER LÓPEZ, PRESIDENTE.-
SECRETARIA, DIP. LORENA RÍOS MARTÍNEZ.- SECRETARIO, DIP. HÉCTOR GUTIÉRREZ DE
ALBA.- FIRMAS.
Recinto Legislativo, a 20 de diciembre de 2001.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en la Ciudad de México, a los ocho días del mes de enero de dos mil dos.-
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE SALUD, ASA EBBA CHRISTINA LAURELL.- FIRMA.
EL JEFE DEDECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE
PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN
LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE OCTUBRE DE 2006.ARTÍCULO PRIMERO.-
III, VI, VIII, IX, X Y XI; 6; 8 fracciones I y VI; 9 fracciones II, V, VI y VII; 10 fracción III; 11 fracción I;
12; 13; 16; el Capítulo IV denominado “De las disposiciones complementarias al Fondo Ambiental
Público”; 17; 18; el Capítulo V denominado “De las disposiciones complementarias a las Normas
Ambientales para el Distrito Federal”; 19 párrafo primero, fracciones I, III y IV; así como párrafos
segundo y tercero; 20, 22, 24 fracciones II, IV, VI, VII, VIII y IX; 25 fracciones I, II, III, V, IX, X y XIV;
26; 27; 28; 29 párrafo segundo y tercero; 30 párrafo primero; 31; 32 párrafo primero y segundo; 34;
35; 36; 37; 38; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 46 párrafo cuarto; 47 párrafo primero y segundo, así como las
fracciones I y VI; 50; 51; 52 fracción II; 53; 55 párrafo segundo; 56 párrafos primero y tercero; 58;
59 párrafo primero, fracción II; 62 párrafo primero; 64; 65 fracciones II y III; 71, todos de la Ley de
Protección a los Animales del Distrito Federal.
Se reforman los artículos 1 fracciones I, IV y VI; 2; 3; 4; 5 fracciones I, II,ARTÍCULO SEGUNDO.-
Bis, 59 Bis 1; 59 Bis 2, y se derogan los artículos 21 y 48, todos de la Ley de Protección a los
Animales del Distrito Federal, para quedar como sigue:
Se adicionan los artículos 10 Bis; 12 Bis; 12 Bis 1; 12 Bis 2; 45 Bis; 59TRANSITORIOS
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA
CENTRO DE DOCUMENTACION 31
PRIMERO.-
Oficial del Distrito Federal.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la GacetaSEGUNDO.-
de 180 días naturales posteriores a su publicación.
El Ejecutivo deberá publicar el Reglamento de la Presente Ley en un plazo no mayorDECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE
PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN
LA
2008.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DEPRIMERO.-
VIII, IX; 2 párrafo segundo, así como las fracciones XII, XIV, XV y XVI; 3 párrafo tercero, 4
fracciones IX, XIII, XIX, XXVIII, 5 fracciones X y XI; 6 párrafos primero y segundo; 9 fracciones IV,
VI y VII; 10 fracciones II, III y VI; 12 fracciones II, VI y IX, 12 Bis 1, fracción I y II; 13; 14 párrafo
primero, así como fracción II; 15 párrafos primero y segundo; 24 fracción VII; 25 fracción IV; 27; 37
primero y segundo párrafo; 46 párrafo cuarto, 56 primero y tercer párrafo, 58 primero y tercer
párrafo; 62, 63 primer párrafo, así como fracción IV; 64 primer párrafo; 65; 66; 68 y 69; todos de la
Ley de Protección a los animales
Se reforman los artículos 1°, primer párrafo, así c omo las fracciones I, III, V, VI, VII,SEGUNDO.-
Bis, XXIV Bis, XXIV Bis1, XXIV Bis2, XXVIII Bis, XXIX Bis, XXXII Bis, XXXII Bis1, XXXII Bis2, XXXII
Bis3, XXXV Bis, XXXVIII Bis del artículo 4, artículo 4 Bis, artículo 5, fracción XII, un párrafo al
artículo 7, artículo 12 Bis2, fracción VII y VIII; artículo 13 Bis; párrafo tercero del artículo 25, párrafo
segundo del artículo 27, párrafo sexto y séptimo del artículo 57; párrafo segundo del artículo 64;
artículo 65 Bis; artículo 65 Bis1, todos de la Ley de Protección a los animales, para quedar como
sigue:
Se adiciona: la fracción V Bis del artículo 1°, fra cción V Bis, XVI Bis, XVIII Bis, XIXTRANSITORIOS
PRIMERO.-
Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación, para su mayor difusión.
El presente Decreto, entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la GacetaSEGUNDO.-
Se Derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en esta Ley.TERCERO.-
dentro de los ciento veinte días naturales a la fecha de entrada en vigor el presente Decreto.
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, expedirá el Reglamento correspondienteCUARTO.-
una partida especial que se otorgará como subsidio a las Asociaciones Protectoras de Animales,
debidamente legitimadas, para que se apliquen a la prevención, curación, atención y vacunación
de las especies que están bajo su cuidado y asistencia, así como para el mantenimiento y
conservación de sus instalaciones.
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, destinará en el Presupuesto de Egresos 2009,Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de
agosto del año dos mil ocho.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. AGUSTÍN CARLOS
CASTILLA MARROQUÍN, PRESIDENTE.- SECRETARIA, DIP. LETICIA QUEZADA
CONTRERAS.- SECRETARIO, DIP. ALFREDO VINALAY MORA.- FIRMAS.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA
CENTRO DE DOCUMENTACION 32
presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en la Ciudad de México, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil ocho.-
JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
EDUCACIÓN, AXEL DIDRIKSSON TAKAYANAGUI.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.
ELDECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY DE
PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN
LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 24 DE FEBRERO DE 2009.ARTÍCULO ÚNICO.-
artículo 62 de la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal, para quedar como sigue:
Se aprueba la iniciativa de reforma por la que se adiciona un sexto párrafo alTRANSITORIOS
PRIMERO.-
Oficial del Distrito Federal.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la GacetaSEGUNDO.-
presente.
Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan a laRecinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los cuatro días del mes de
diciembre del año dos mil ocho.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. HUMBERTO MORGAN
COLÓN, PRESIDENTE.- DIP. DANIEL ORDÓÑEZ HERNÁNDEZ, SECRETARIO.- DIP. CARLA
ALEJANDRA SÁNCHEZARMAS GARCÍA, SECRETARIA.- FIRMAS
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en la Ciudad de México, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil nueve.-
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSE ÁNGEL ÁVILA PEREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
SALUD, ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, AXEL
DIDRIKSSON TAKAYANAGUI.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA
DELGADO PERALTA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL
MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.
EL JEFE DEFECHA DE PUBLICACIÓN: 26 de febrero de 2002.
NUMERO DE REFORMAS: 3
1.
13 de octubre de 2006, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.2.
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA
CENTRO DE DOCUMENTACION 33
28 de noviembre de 2008, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.3.
24 de febrero de 2009, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.